A vueltas con el Registro Civil
En esta nueva entrada, vamos a
tratar el cansino epígrafe del Registro Civil, una de las partes más densas y
largas de las oposiciones de cualquier cuerpo de la Administración de Justicia.
El hastío del mismo viene a resultas de que la nueva Ley del Registro Civil (Ley 20/2011), se ha ido añadiendo en la Disposición Final una demora en su aplicación efectiva, básicamente porque no están destinando recursos a actualizar e informatizar lo necesario para dar aplicación efectiva al contenido de la ley.
Dejando a un lado los antecedentes, a lo que importa en la oposición es que, en los temas del Registro Civil, se ha convertido en una cláusula de estilo que en las Bases de la Convocatoria se establezca lo siguiente:
3. Programa
El programa que ha de regir la
oposición se contiene en el Anexo II de esta convocatoria. El contenido del
temario para todos los ejercicios de la oposición se ajustará a la normativa
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en la fecha de la presente
convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor.
No obstante, en materia de Registro
Civil se exigirá sólo la legislación vigente en la fecha de la presente
convocatoria.
¿ Cuál es la legislación vigente a
la que hace referencia? Pues dos leyes del año de Maricastaña, concretamente la
Ley del Registro Civil del 57 (en adelante, LRC antigua) y su Reglamento el
Decreto del 58 (en adelante, RRC).
Lo divertido comienza cuando, a
pesar de ello, en la nueva Ley algunos de sus preceptos sí están en vigor, un
número limitado de artículos que convive con todo el material antiguo. Es por
ello que las preguntas del Registro Civil son realmente peliagudas, no obstante
lo cual son una materia que está muy presente todos los años en los exámenes
(alcanzando su cénit en la Convocatoria 2011, con 7 preguntas).
Pasando directamente a su contenido,
la nueva Ley dice:
Disposición final décima. Entrada en
vigor.
La presente ley entrará en vigor el
30 de junio de 2020, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y
las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto
los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30
de junio de 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de
los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional
novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13
de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil.
Y por otro lado, la disposición
adicional novena dice:
Disposición adicional novena.
Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
Para facilitar la tramitación
telemática a los Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estadística dará
acceso telemático a los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que
guarden relación con los hechos inscribibles, así como, si fuera necesario para
la correcta identificación de los citados hechos, a los datos de identificación
que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del
consentimiento del interesado.
También se utilizarán los datos
padronales para la actualización de la información obrante en las bases de
datos de los Registros Civiles, en idénticas condiciones que en el párrafo
anterior.
Resumiendo,
para la preparación de la oposición la materia del examen consiste en la LRC y
el RCC antiguos, y los siguientes artículos de la nueva Ley, que vamos a
transcribir directamente para su recuerdo en la parte final del artículo.
Nos vemos la próxima semana en una nueva entrega, opositores.
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Artículo 44. Inscripción de
nacimiento y filiación.
1. Son inscribibles los nacimientos
de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código
Civil.
2. La inscripción hace fe del hecho,
fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación
del inscrito.
3. La inscripción de nacimiento se
practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente
firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin,
el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el
enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento
sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la
identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el
parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la
cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán
las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las
normas sobre determinación legal de la filiación.
En defecto del parte facultativo,
deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que
reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil, una
vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la
inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo
registro individual, al que se asignará un código personal en los términos
previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
4. La filiación se determinará, a
los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido
en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida.
Salvo en los casos a que se refiere
el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se
hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma
será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo
solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha
filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo
o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.
La filiación paterna en el momento
de la inscripción del hijo, se hará constar:
a) Cuando conste debidamente
acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones
de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando
aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque
existiera separación legal o de hecho.
b) Cuando el padre manifieste su
conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no
resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no
existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en
la legislación civil para su validez y eficacia.
En los supuestos en los que se
constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que
figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el
artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento
de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura
de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
5. También constará como filiación
matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de
hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se
determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.
6. En los casos de filiación
adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución
judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al
régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.
7. El reconocimiento de la filiación
no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con
arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se
realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil,
se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal
del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la
capacidad modificada judicialmente se precisará, según la sentencia, el
consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el
consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir,
además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos
por la Ley civil.
Podrá inscribirse la filiación
mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que
no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada
personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito indubitado
del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la
posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por
actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre, siempre
que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción
de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
8. En los supuestos de controversia
y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación
paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las
disposiciones previstas en la legislación procesal.
9. Una vez practicada la
inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la
inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o
declarantes
Artículo 45. Obligados a promover la
inscripción de nacimiento.
Están obligados a promover la
inscripción de nacimiento:
1. La dirección de hospitales,
clínicas y establecimientos sanitarios.
2. El personal médico o sanitario
que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de
establecimiento sanitario.
3. Los progenitores. No obstante, en
caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta
obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.
4. El pariente más próximo o, en su
defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento
al tiempo de producirse.
Artículo 46. Comunicación del
nacimiento por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales, clínicas
y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a
la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que
hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan
personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que
asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas
necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las
comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación
materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas
que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las
historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del
recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el
mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el
Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro
sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas,
sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la
administración correspondiente cuando proceda.
Cumplidos los requisitos, la
comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario
oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y
firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el
nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los
declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién
nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se
incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que
hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del
centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y
firma electrónicos.
Simultáneamente a la presentación de
los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de
Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la
Ley a dicho Instituto.
Los firmantes estarán obligados a
acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al
nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en
Derecho.
Artículo 47. Inscripción de
nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
1. Respecto de los nacimientos que
se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier
causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en
el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un
plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro
Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.
2. La declaración se efectuará
presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del
certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en
su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente
se determinen.
3. Para inscribir la declaración,
cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará
resolución dictada en expediente registral.
Artículo 49. Contenido de la
inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
1. En la inscripción de nacimiento
constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le
impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán
asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
. Constarán, además, y siempre que
fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y
apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y
pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado
civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el
cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2
que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera
renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará
sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos
estadísticos.
Artículo 64. Comunicación de la
defunción por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales, clínicas
y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil
competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los
fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación
se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca
reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente
cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo.
Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para
ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
Artículo 66. Certificado médico de
defunción.
En ningún caso podrá efectuarse la
inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el
certificado médico de defunción. En el certificado, además de las
circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse
aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y,
en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso,
la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran
conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba
expedirse la licencia de enterramiento.
Las circunstancias mencionadas en el
segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de
defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley,
siendo su única finalidad la establecida en este artículo.
Artículo 67. Supuestos
especiales de inscripción de la defunción.
3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.
3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.
Sí que es engorroso el tema.
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